Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En el presente caso el inciso 13 de la fracción II del artículo 23 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, faculta a éste para tomar medidas convenientes respecto del pago de sobreprecios, es decir, respecto a la reventa propiamente dicha, toda vez que examinada la cuestión en el lugar y tiempo dados no existe dentro de la realidad misma ninguna modalidad o ningún otro expediente para que opere el sobreprecio, sino a través de la reventa. En el caso especial de que se trata, no puede hablarse de sobreprecio, únicamente como un aumento de precio por las propias empresas de espectáculos a través de sus taquillas, porque ello no hallaría justificación ninguna, sino que precisamente el sobreprecio se traduce realmente en una sobreventa; en otros términos, no es cuestión más que de vocablos, pero de hecho una sobreventa implica algo que recarga la venta misma; el hecho de que se le haya dado el nombre de reventa, no varía el verdadero sentido que entraña el concepto, y en suma, la reventa o la sobreventa sí se encuentran prohibidas potencialmente en la Ley Orgánica del Distrito Federal. De acuerdo con el inciso 13 de la fracción II del artículo 23 de la misma, esa prohibición de tipo potencial tenía que autorizarse cuando las circunstancias de la realidad condicionaran tal actualización, y así fue como precisamente mediante el decreto de 31 de julio de 1942, habiéndose presentado la situación antes prevista según se deja expresado claramente en el primer considerando del decreto referido, se estableció por el mismo en su articulado, que quedaba prohibida en absoluto la reventa de boletos de toda clase de espectáculos públicos en el Distrito Federal, ya sea que dicha reventa se efectúe en las propias taquillas de los centros de espectáculos, o en otros lugares o al aire libre. El artículo 2o. del propio decreto prohíbe asimismo cualquier sobrecargo en el precio de los boletos de espectáculos públicos so pretexto de reservaciones, preferencias, apartados o por cualquier otro motivo. Seguidamente, se ordena que los boletos sean vendidos en las taquillas de dichos centros de espectáculos precisamente al precio tarifado por la oficina correspondiente del Departamento del Distrito Federal; la contravención a las disposiciones antecedentes se castiga con multa de cien a cinco mil pesos que se podrá imponer tanto a la empresa de espectáculos cuyos boletos sean materia de reventa, como a la persona que sea sorprendida ejerciendo tal actividad. Ahora bien, cotejando con criterio absolutamente técnico la derivación o fuente de origen del decreto antes aludido con relación a la Ley Orgánica del Distrito Federal, se advierte que la concatenación entre ambas es perfecta, ya que el decreto que prohíbe la reventa vacía precisamente el dispositivo potencial contenido en el inciso 1o., fracción II del artículo 23 de la ley orgánica, en cuanto que el mismo establece que una de las funciones del Departamento del Distrito Federal en materia de acción política y gubernativa será la de reglamentar los espectáculos públicos tanto para proteger los intereses de la colectividad, como para tomar las medidas convenientes contra cualquier causa de encarecimiento de los precios de los espectáculos públicos, y en especial respecto del pago de sobreprecios. Es obvio que no hay exceso de imperio en el decreto con relación a la ley de origen. Por último, ni siquiera cabe aquí el pretexto de suponer que el concepto sobreprecio pueda implicar un sentido extraño o ajeno al de reventa, tanto como para colocar ambas nociones frente por frente, o desentendida la una de la otra; en efecto, y para concluir, baste decir que a juicio de esta Sala bien puede decirse para los efectos de este asunto, el aforismo de que si bien no todo sobreprecio supone una reventa, en cambio toda reventa en la realidad mexicana, siempre supone un sobreprecio.
---
Registro digital (IUS): 818890
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 120
Amparo 1680/47. Pablo J. González y coags. 14 de agosto de 1947. Cinco votos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo