Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo reclamado como inconstitucional, dispone lo siguiente: "Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna, en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta, de oficio, una vez transcurrido este término, dictará la resolución que corresponda. No procederá el desistimiento cuando el término transcurra por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local de la Junta que conozca de la demanda, o por la recepción de informes o copias certificadas, en los términos del artículo 523" (que se refiere a las pruebas que por su naturaleza no puedan desahogarse desde luego sino que requieren una diligencia previa, y a los informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad, siempre que el que las ofrezca, no esté en posibilidad de obtenerlas directamente). Tanto del texto del precepto transcrito, como del de los demás, de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren al proceso jurisdiccional, se ve que se rige por el principio dispositivo o sea aquél en que las partes disponen y determinan las cuestiones sobre las cuales deba abrirse, proseguirse y terminarse, bajo su impulso, pronunciando su fallo el órgano jurisdiccional, únicamente respecto de las que le fueron planteadas. Consecuencia de tal principio es que la actora actúe y deba promover, cuando esto sea necesario, para la continuación del procedimiento, cumpliendo la carga procesal de impulso, que la ley le atribuye, so pena de la sanción contenida en el artículo 479, tal como lo sostienen las tesis de jurisprudencia números 349 y 358, de esta Suprema Corte de Justicia, publicadas en el Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación. Si bien la Constitución Política en su artículo 123, fracción XXVII establece, que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, las que estipulen o que constituyan o que impliquen renuncia hecha por el obrero de algún derecho consagrado a su favor, en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, no puede confundirse la renuncia de uno de esos derechos sustantivos o materiales, con el desistimiento tácito de la acción, por lo cual primero decidió ejercitarlo y después dejó de continuar la tramitación del proceso comenzado, hasta su terminación, porque entre renuncia del derecho sustancial y desistimiento de la acción, hay una evidente diferencia, desde que este último tiene un valor procesal y aquella lo tiene sustantivo. Además, los motivos que explican y justifican la prohibición de la renuncia por el trabajador, de los derechos consagrados en su favor y su nulidad absoluta, cuando lo hace, son distintos de los que fundan el desistimiento, que propiamente acoge la institución procesal de la caducidad, aceptada casi universalmente por la doctrina jurídica "como hecho objetivo, de la inactividad prolongada del actor, reveladora de su falta de interés jurídico, para continuar el ejercicio de la acción por él deducida", que responde a un principio de interés público, por su finalidad de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, sino que rápidamente desaparezcan de la atención de los mismos, para que puedan dedicarla al tratamiento de los nuevos pleitos que se les sometan y a otra razón, también de interés público, la de la prontitud en la expedición de la justicia, ante la que cede todo interés particular, tal como se asienta en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor y que es oportuno citar, porque en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, refiriéndose a los preceptos procesales, puede verse que se consideró que: "Los conflictos individuales de trabajo y aun los colectivos, que plantean cuestiones puramente legales, son de la misma índole, que todas las controversias que resuelve la administración de justicia ordinaria, cuando declara oficial e imperativamente, el sentido que tiene el derecho objetivo, y no exigen principios nuevos, ni procedimientos especiales para su resolución". "El procedimiento que aplican los tribunales comunes, puede sin gran esfuerzo, adaptarse, mediante la simplificación necesaria para la resolución de esta clase de diferencias". Y la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, sobre el proyecto de la ley laboral, al proponer que el lapso, para decretar el desistimiento no fuera de dos meses de falta de promoción, sino que fuera ampliado cuando menos con un mes más, dijo, aludiendo al actual artículo 479, lo siguiente: "El artículo 469 del proyecto (479 vigente), fijaba con un propósito laudable, de violentar la resolución de los conflictos puestos en conocimiento de la autoridad, un término de dos meses a las partes, para proseguir cualquiera acción que hubiesen intentado, so pena de que si dentro de dicho plazo no ejercitaban ese derecho, siempre que la promoción pendiente fuera necesaria para la continuación del procedimiento, se les tendría, por desistidas de su acción respectiva, autorizándose a las Juntas de oficio, para que transcurrido el lapso legal, dictaran la resolución correspondiente. Hemos juzgado corto el plazo aludido, aumentándolo a tres meses, tomando en consideración para ello, las dificultades que por razón de su situación económica e intelectual, encuentran en la práctica, para promover a su defensa, nuestros elementos asalariados, quienes resultarían perjudicados por la imposibilidad muchas veces de proseguir sus acciones ante las autoridades del trabajo, en tan perentorio término". Sobre la constitucionalidad del artículo 479 de la ley del trabajo, que se viene examinando, con anterioridad al presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia tiene asentado su criterio, en estos términos: "La cuestión por resolver consiste en determinar si el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, es contrario al espíritu del artículo 123 constitucional, y de no ser así, si la resolución de la Junta que tuvo por desistido al actor de su acción, es legal. El artículo que acaba de citarse tiene por objeto, obligar a las partes a que promuevan dentro de breve tiempo, la terminación de los negocios que hubieran intentado, obligación que es perfectamente justificada en las reclamaciones ante las Juntas, ya que interesa a ambas partes, esto es, a trabajadores y patrones, que los conflictos de trabajo se resuelvan a la mayor brevedad. El artículo 479 no puede considerarse como contrario al espíritu del artículo 123 constitucional, toda vez que no implica renuncia de los derechos de los trabajadores, limitándose a imponerles una obligación en caso especial, a efecto de hacer más expedita la administración de justicia, de facilitar las labores de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y de poner en condiciones a dichas autoridades, de resolver los conflictos. De lo anterior se desprende que el desistimiento de la acción impuesta por el artículo 479, resulta de la falta de cumplimiento de un acto, que no implica en manera alguna, renuncia de los derechos de los trabajadores, y que si bien la administración de justicia está lista para intervenir en su favor, puede lícitamente obligarlos a que colaboren, con ella, para la más pronta y eficaz resolución de las controversias. Establecido que el artículo 479 no es contrario al espíritu del artículo 123 constitucional, falta únicamente por examinar si en el caso, la Junta responsable lo aplicó correctamente". Por último, la circunstancia de que el término para la caducidad en el procedimiento jurisdiccional civil, sea más amplio que el señalado para el laboral, no puede ser motivo suficiente para declarar que el artículo 479 de referencia sea inconstitucional. El Juez de Distrito al tratar este punto en su sentencia, con acierto sostuvo, que dada la naturaleza de las controversias de que conocen ambas jurisdicciones, en la civil se trata de litigios en que se afectan intereses rigurosamente particulares, en tanto que en los de trabajo el interés social público y tutelar, impone una mayor celeridad en su resolución, que justifica la brevedad de todos los términos procesales. De todo lo anterior se concluye, que el precepto impugnado no es inconstitucional porque no contraría ninguno de los artículos que las quejosas señalan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 818894
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1961; Pág. 129
Amparo en revisión 2106/59. Francisca Merino Alcántar y coags. (acumulados). 12 de septiembre de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez. Secretario: Héctor Fix Zamudio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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