Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Se asienta que el Departamento de Salubridad no excede de sus facultades, al negarse a registrar un título profesional expedido por universidad extranjera, porque el artículo 3o. del decreto de 26 de enero de 1921, expresamente lo faculta para negar ese registro, cuando el título emana de una universidad extranjera que no le merezca confianza; que aun cuando el citado decreto no establece una sanción en contra de las personas a quienes no registraron sus títulos, la falta de registro impide ejercer multitud de actividades inherentes a la profesión, como expedir certificados de defunción y cualesquiera otros que deban surtir efectos ante las autoridades judiciales y administrativas, practicar peritajes médicos, etc., y que el artículo 3o. de que se habló es inconstitucional, por privar del ejercicio de la profesión de médico al que no tiene el registro de su título, porque faculta al departamento para que se registren o no los títulos, según su propia voluntad; pues a eso equivale autorizarlo para negar el registro cuando no le merezca confianza la universidad que haya expedido el título.
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Registro digital (IUS): 818892
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1929; Pág. 114
Amparo administrativo en revisión 3650/21. Campuzano Cienfuegos Rafael. 29 de abril de 1929. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis M. Calderón. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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