Jurisprudencia · Novena Época · Primera Sala
La resolución a través de la cual se desecha o se tiene por no interpuesta una demanda con la que se intenta la apertura del juicio sumario civil, es impugnable a través del recurso de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Ello es así, porque si bien es cierto que de acuerdo con los lineamientos consagrados en los artículos 431 a 433 de dicho código, el citado recurso no procede en contra de los autos que conforme a lo dispuesto en el propio código admitan el recurso de apelación o sean irrecurribles, ni en contra de los decretos de mero trámite, también lo es que la resolución indicada tiene el carácter de un auto, pues se trata de una decisión del juzgador sobre materia que no es de puro trámite y respecto de la cual no existe disposición alguna en el referido código adjetivo que establezca que sea irrecurrible, además de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la apelación es improcedente contra el mencionado auto desechatorio, en virtud de que, por un lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la tramitación de los juicios sumarios se rige por las disposiciones del título décimo primero, y sólo en lo no previsto por éste, por las reglas del juicio ordinario y, por otro, porque el artículo 639 del propio código, contenido en el mencionado título, establece de manera limitativa los casos en que procede el recurso de apelación en los juicios sumarios, entre los que no incluye al auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio sumario civil.
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Registro digital (IUS): 819151
Clave: 1a./J. 68/2001
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 195
Contradicción de tesis 45/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito. 2 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 68/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/29 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA RECLAMACIÓN EN ESA MATERIA, ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.
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Art. PC.I.A. J/113 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE MODIFICA O REVOCA LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ SOBRE SU OTORGAMIENTO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN, AUN CUANDO NO SE HUBIERA TRAMITADO INCIDENTALMENTE.
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