Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo, la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, debiendo tramitarse de la misma forma que el incidente de suspensión. Por otra parte, el artículo 81, fracción I, inciso b), de la ley citada establece la procedencia del recurso de revisión contra la resolución que modifique o revoque el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o contra las que nieguen la revocación o modificación de éste, pudiéndose impugnar los autos dictados en la audiencia correspondiente. En ese sentido, la procedencia de dicho recurso debe atender al objeto de la resolución cuestionada, no así a las particularidades que rodearon o antecedieron a su emisión, y mucho menos a la regularidad de su dictado, pues esto constituye precisamente el fondo de la decisión que llegue a dictar el órgano revisor; de ahí que la resolución por la que se modifica o revoca la interlocutoria que resolvió sobre el otorgamiento de la suspensión, es impugnable a través de recurso de revisión, aun cuando no se hubiera tramitado incidentalmente, ya que si legalmente está prevista su procedencia contra la determinación del Juez de amparo por la que modifica o revoca lo resuelto en torno a la suspensión definitiva, no debe limitarse la procedencia del medio de defensa en función de si aquélla fue precedida de ciertas formalidades o no, sino que debe privilegiarse la viabilidad del recurso, en virtud de que la modificación o revocación de la medida cautelar fue concebida por el legislador como una decisión redimible a través de la revisión.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015407
Clave: PC.I.A. J/113 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 2055
Contradicción de tesis 10/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 11 de julio de 2017. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver los amparos en revisión 322/2016 y 333/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver los amparos en revisión 2861/2015 y 921/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 68/2001 . REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA EN UN JUICIO SUMARIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Siguiente
Art. 1a./J. 78/2001 . SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO DIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo