Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el impetrante reclama el proveído mediante el cual la Junta decidió antes del emplazamiento a los demandados y ante la imposibilidad de notificarlos, no darle curso al primordial, ordenando el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, lo conducente es promover el biinstancial ante un juez de Distrito, conforme a la fracción III del precepto 114, de la Ley de Amparo, al inexistir en la especie contienda entre las partes, pues una de ellas al no haber sido emplazada, ni siquiera sabe de la petición esgrimida en su contra, no pudiendo hablarse propiamente de un juicio, cuyo archivo se hubiera ordenado, sino de un acto dentro del procedimiento, y por tanto no se trata de una resolución que ponga fin a aquél. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 47 del ordenamiento invocado, el Tribunal Colegiado debe declararse incompetente para conocer del asunto, y remitir la demanda y sus anexos a un juez de Distrito, al ser a él a quien corresponde el conocimiento del mismo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819179
Clave: I.5o.T.21L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 610
Amparo directo 6805/95. Alejandro Villarreal. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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