Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo el acto combatido debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no deben ser admitidas ni tomadas en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante tal autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución impugnada, norma que tiene su origen jurídico en los principios mismos del derecho y de la lógica, ya que no es dable juzgar la conducta de la autoridad sino frente a la situación y las circunstancias que concurrieron en el momento en que se emitió la propia resolución, lo que implica que los tribunales federales no pueden sustituirse, al decidir el juicio de amparo, a la autoridad y fundamentar sus sentencias en probanzas que aquélla no tuvo en cuenta, ya que de hacerlo se convertirían en tribunales de plena jurisdicción y desvirtuarían el espíritu de la Carta Magna y de la Ley de Amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819181
Clave: VII. P.5 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 512
Amparo en revisión 269/95. Pedro Carmona Carmona. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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