Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Un análisis conjunto de lo dispuesto por los artículos 1o., 5o., 6o., 8o., 11, 14, 167 y 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite establecer que la intención primordial del legislador al crear la figura de la autonomía de los títulos cambiales, fue la de garantizar al tenedor de buena fe, no vinculado con la relación causal, el derecho literal consignado en los propios títulos. De ahí que éstos, en tal supuesto, estén provistos de autonomía y que, por lo mismo, su eficacia por lo general no dependa del acto que les dio origen, es decir, que no quede subordinada a la validez o invalidez de la causa de la cual emanan. Sin embargo, cabe reiterar que esta regla sólo tiene aplicación cuando el título ha entrado en circulación y adquirido vida comercial, ya que en este supuesto el obligado no puede oponer a su tenedor las excepciones personales que pudiera tener contra el beneficiario original, en términos del artículo 8o., fracción XI, del ordenamiento jurídico en cita, precisamente porque en esa hipótesis quien le reclame el pago del documento no tiene vinculación alguna con el negocio jurídico que lo haya generado. Pero, cuando el actor es la misma persona con quien el demandado está vinculado por la relación causal, éste le podrá oponer las excepciones personales que deriven de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8o., fracción XI, en concordancia con el 167, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo cual no implica cartular, porque ésta opera, como ya se dijo, únicamente frente a un tenedor que no esté vinculado causalmente con el demandado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819213
Clave: II.2o.24 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 363
Amparo directo 850/95. Alfonso Arroyo Serrato. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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