Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la situación de hecho o derecho que originó que un ejidatario promoviera el juicio de garantías en representación del núcleo agrario al que pertenece, no es más que el reflejo o resultado de la posición adoptada por el núcleo de población con motivo de una decisión emanada de la asamblea general; la voluntad externada por el ejidatario, no puede prevalecer sobre los intereses colectivos, pues de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Agraria, el comisariado ejidal es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea, de manera que si respetando la decisión de ésta se desiste del amparo, tal desistimiento debe proceder porque no podría sostenerse que sólo porque el ejidatario promovente aduce que con el acto reclamado se vulneran garantías constitucionales en perjuicio del ejido, dicho juicio debe seguir, pues adoptar esta posición equivaldría a contravenir el artículo 231, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que el desistimiento del amparo sólo procede cuando sea acordado expresamente por la asamblea general.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819280
Clave: IX.2o.10 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 806
Queja 57/98.-Ejido Garita de Jalisco.-8 de octubre de 1998.-Mayoría de votos.-Disidente: María del Carmen Torres Medina.-Ponente: Juana María Meza López.-Secretario: José Ángel Hernández Huízar.Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 1084; por instrucciones del Tribunal Colegiado queda insubsistente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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