Tesis aislada · Novena Época · Segunda Sala
Los citados preceptos establecen que quienes enajenan bebidas alcohólicas están exentos del impuesto relativo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a) que la enajenación se efectúe con el público en general; b) que el consumo se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan y que sea exclusivamente al copeo; c) que quien realice tal actividad no sea fabricante, productor, envasador o importador y; d) que para gozar del beneficio se destruyan los envases que contenían las bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido; asimismo, establecen que tal exención no se conferirá a quienes, aun cuando enajenan las mismas bebidas, no satisfagan los requisitos señalados. Esta diferencia de trato no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las dos clases de contribuyentes no se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que de acuerdo con las razones expuestas en el proceso de reforma al referido artículo 8o., fracción I, inciso e), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, la exención obedece al fortalecimiento de los programas en materia de salud y vigilancia de las bebidas alcohólicas a fin de combatir el clandestinaje por la reutilización de envases; de ahí que si un contribuyente enajena bebidas alcohólicas, pero no reúne aquellos requisitos, no gozará de la exención en la medida que no se cumpliría con las finalidades que dieron origen al privilegio mencionado; por tanto, el diverso trato fiscal que se confiere a los enajenantes de bebidas alcohólicas, se justifica en razón de las circunstancias especiales que caracterizan a quienes se encuentran en el supuesto de exención.
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Registro digital (IUS): 819500
Clave: 2a. XXXVII/2003
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 213
Amparo en revisión 895/2002.-Solera, S.A. de C.V.-28 de febrero de 2003.-Cinco votos.-Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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