Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Con la reforma al artículo citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, el legislador dotó de congruencia a las normas fiscales en relación con las reglas que rigen el contrato de compraventa, sin alterar los elementos que revelan la existencia de la capacidad contributiva, pues con o sin la disponibilidad de cantidades en efectivo, la sola celebración de un contrato de enajenación a plazos genera un ingreso, concepto que sí es relevante en la determinación de la posibilidad de contribuir a los gastos públicos. En esos términos, el artículo 17, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que en el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al atender al momento en que se genera un incremento positivo del patrimonio del contribuyente.
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Registro digital (IUS): 2015613
Clave: 1a. CLXVIII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 438
Amparo en revisión 1481/2015. Valle de los Mezquites, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.Amparo en revisión 402/2016. Promociones Habitacionales del Centro de México, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXVII/2003 . PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I, INCISO E), Y 19, FRACCIÓN XVIII DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCIÓN ÚNICAMENTE A LOS CAUSANTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002).
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Art. 1a. CLXV/2017 (10a.). ENAJENACIÓN A PLAZOS. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE LA REGULA COMO INGRESO GRAVABLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).
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