Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En el contrato de enajenación a plazos el solo acuerdo sobre la transmisión de propiedad de una cosa y el precio de ésta, es suficiente para generar el ingreso, actualizando así el hecho imponible, siendo innecesaria la entrega inmediata del bien y del precio. En tanto en el arrendamiento financiero no es indispensable, para la generación del ingreso, que se traslade la propiedad de una cosa, sino que se otorgue el uso o goce temporal del bien. Conforme a lo anterior, la enajenación a plazos y el arrendamiento financiero proceden de dos hipótesis de causación distintas, en tanto los ingresos que se gravan por la celebración de esos actos se generan a partir de actos jurídicos distintos, siendo que en el primer caso la transmisión de propiedad es condición indispensable para generar el ingreso, en tanto que en el segundo supuesto la generación del ingreso se circunscribe al otorgamiento del uso o goce temporal de una cosa. Así, toda vez que la enajenación a plazos y el arrendamiento financiero son actos jurídicos distintos, es evidente que las reglas bajo las cuales generan de un ingreso gravable son diferentes, dando como resultado que el patrimonio se aumente en momentos diversos. Por tanto, los sujetos a que se refiere artículo 17, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se encuentran en circunstancias comparables con los del arrendamiento financiero, por lo que dicha norma no transgrede el principio de equidad tributaria al darles un trato diferenciado, en tanto que los momentos para la acumulación de los ingresos que se obtienen son distintos.
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Registro digital (IUS): 2015614
Clave: 1a. CLXV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 439
Amparo en revisión 327/2016. Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.Amparo en revisión 916/2015. Caboland, Sociedad Anónima de Capital Variable. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.Amparo en revisión 1004/2014. Excelencias Vacacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLXVIII/2017 (10a.). ENAJENACIÓN A PLAZOS. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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Art. 1a. CLXVII/2017 (10a.). ENAJENACIÓN A PLAZOS. LA DISPONIBILIDAD DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO RELATIVO NO ES UN COMPONENTE INDISPENSABLE EN LA GENERACIÓN DEL INGRESO DEL CONTRIBUYENTE.
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