Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece, en su último párrafo, que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos previstos, ésta se entenderá concluida en esa fecha y quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron. Lo mismo ocurre, en consecuencia, si no se dispone la ampliación de la facultad de revisión. Ahora bien, en esos particulares casos, el tipo de nulidad deriva del propio numeral, en tanto que la intención del legislador fue precisar en ese supuesto, a diferencia de lo que también previó en los artículos 238 y 239 del propio código, que en tratándose de las visitas domiciliarias y de escritorio, para el caso de no finalizarlas en los plazos señalados, que se entiendan concluidas y, por ende, queden sin efectos la orden y las actuaciones que en ella se apoyen, lo que conduce a una nulidad lisa y llana. Esto tiene su justificación en el principio de la preclusión, puesto que la práctica de una visita domiciliaria o de escritorio lleva implícito un procedimiento que debe seguirse en términos de los artículos 42 a 46 del invocado código tributario, y si no se ejercen los derechos dentro de los plazos que para ese efecto se disponen, se pierde la oportunidad de hacerlo con posterioridad, precisamente porque cada una de sus etapas se desarrolla en forma sucesiva y la consumación de ellas impide su regreso, de modo que, se repite, agotada la oportunidad procesal, ya no puede ejercerse nuevamente, por disposición del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819518
Clave: VI.3o.A.123 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1897
Revisión fiscal 186/2002.-Administrador Local Jurídico de Puebla Norte.-7 de noviembre de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.-Secretario: Juan Carlos Ríos López.Nota: Este precedente integró la jurisprudencia VI.3o.A. J/25 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1654, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS O DE ESCRITORIO. LA NULIDAD QUE DERIVA POR NO CONCLUIRLA O DISPONER SU AMPLIACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE SER LISA Y LLANA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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