Tesis aislada · Novena Época · Segunda Sala
Del estudio relacionado de los diferentes párrafos del artículo 105 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando no se ha logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la Protección Constitucional, el juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector realizando las diligencias idóneas que en el propio precepto se especifican. Ahora bien, cuando el juez resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, podrá manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a la Suprema Corte y sea ella la que resuelva en definitiva si la determinación del juez de Distrito fue correcta y, lógicamente, si la sentencia que otorgó el amparo fue acatado o no, caso éste en el que procede separar de su cargo a la responsable y consignarla. Por tanto, si el juez de Distrito, ante el informe de la autoridad de que cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo da vista al quejoso y éste promueve la inconformidad, ésta resulta improcedente, puesto que el presupuesto esencial que puede dar lugar al mismo es el pronunciamiento del juez de Distrito de que la sentencia quedó cumplida; y si el juez no lo hace, debe reponerse el procedimiento.
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Registro digital (IUS): 819543
Clave: 2a. XCV/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 310
Incidente de inconformidad 110/95.-Jorge Aurelio Estrada Moreno.-29 de septiembre de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Jorge D. Guzmán González.Nota: Este precedente integró la jurisprudencia 2a./J. 36/96 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 241, de rubro: "INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIO SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XLIII/96 . CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.
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Art. I.10o.A.56 A (10a.). ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA, POR NO DEMOSTRARSE LA JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 35 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL.
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