Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el juicio constitucional uniinstancial los conceptos de violación de legalidad y de inconstitucionalidad gozan de igual jerarquía, en razón de que el acto reclamado siempre lo constituye una sentencia definitiva, un laudo o una resolución que hubiere puesto fin al juicio, resultando innecesario que se llame a juicio a los órganos que intervinieron en el proceso legislativo que originó la norma cuya constitucionalidad se combate, puesto que la declaración de la misma tiene efectos limitados al acto impugnado y obliga únicamente a la autoridad jurisdiccional que lo pronunció y/o ejecutó; así, cuando existan conceptos de legalidad que de llegar a ser fundados provocarían por vía de consecuencia la desaparición del acto concreto de aplicación de la norma que se tilde de inconstitucional, deberán examinarse en primer término, en razón de que la aplicación del precepto es una conditio sine qua non para analizar el tema de constitucionalidad, el cual al esfumarse dejaría sin materia la inconstitucionalidad que invoque la parte peticionaria de garantías, por haber desaparecido del mundo jurídico el referido acto concreto de aplicación. Este criterio no implica contradecir la tesis 2a.CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinto, Tomo XVI, octubre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.", debido a que el espíritu de la misma parte también de la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 819567
Clave: VII.3o.C.13 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1199
Amparo directo 602/2002.-Grupo Maquilador Jarpe, S.A. de C.V..-23 de enero de 2003.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario A. Flores García.-Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.A.54 A (10a.). ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, AUN CUANDO EL QUEJOSO, ADEMÁS DE ALEGAR VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN, HAYA ARGUMENTADO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
Siguiente
Art. 1113 . LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo