Jurisprudencia · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando una orden de visita domiciliaria deriva del uso de la facultad discrecional que a las autoridades hacendarias les otorga el artículo 16 constitucional y con ella pretenden iniciar el procedimiento de fiscalización que para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales regulan los numerales 42 y 44 del código tributario, esa facultad de comprobación inicia con la notificación de dicha orden de visita al particular, por tanto, si se declara la nulidad del citatorio con que se pretendía notificarla por algún vicio formal, tal violación, si bien debe quedar encuadrada en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, su estudio no debe desvincularse de la parte final de la fracción III del artículo 239 del propio ordenamiento legal en cuanto establece una excepción a la regla genérica contenida en la misma, relativa a que respecto de las facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos (aun cuando se trate de violaciones formales), pues esa disposición atiende, precisamente, a la génesis de la resolución impugnada, que permite dilucidar cuándo el acto anulado se originó con motivo de un trámite o procedimiento forzoso, o con motivo de una facultad discrecional; en este último supuesto, es claro que declarada la nulidad del citatorio con que se pretendía notificar la orden respectiva, válidamente puede decirse que ésta, con mayor razón, ni siquiera pudo tener existencia legal (por el vicio del acto procesal previo) y propiamente no se ha iniciado procedimiento fiscalizador alguno en el que ejerza tales facultades discrecionales, por lo que imprimirle efectos a la sentencia de nulidad, atentaría contra esa potestad, coartándole su libre poder de elección respecto del que, si bien no se le puede impedir, tampoco es válido obligarla a que lo ejerza por ser una prerrogativa constitucional para la autoridad hacendaria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.VII.3o.C. J/2
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Registro digital (IUS): 819584
Clave: VII.3o.C. J/2
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1045
Revisión fiscal 17/2002.-Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros.-22 de marzo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Alberto Flores García.-Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.Revisión fiscal 40/2002.-Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros.-3 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Alberto Flores García.-Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.Revisión fiscal 44/2002.-Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros.-6 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado.-Secretaria: Esther Carús Medina.Revisión fiscal 54/2002.-Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros.-13 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado.-Secretario: José Alfredo García Palacios.Revisión fiscal 91/2002.-Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros.-26 de septiembre de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario A. Flores García.-Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 443, tesis 2a./J. 63/2002, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DEL REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO CONSISTENTE EN ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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