Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la lectura del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, se advierten con claridad las reglas específicas que la autoridad administrativa está obligada a observar en la práctica de las diligencias de la naturaleza apuntada con anterioridad; de tal suerte, que resulta infundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, en el sentido de que de conformidad a la fracción II del artículo 44 del ordenamiento legal invocado, la autoridad está constreñida a notificarle previamente al desahogo de la diligencia, puesto que este último precepto normativo regula lo relativo a la práctica de visitas domiciliarias en general, cuya naturaleza es diversa a aquellas que se realizan para verificar la expedición de comprobantes fiscales con los requisitos legales correspondientes, en las que debe existir sigilo antes de su práctica pues de lo contrario, el particular tendría la oportunidad de realizar los actos conducentes para cumplir con la obligación de mérito; siendo que en relación a la misma, el visitado debe satisfacerla en cada operación efectuada por la negociación.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819830
Clave: I.7o.A.71 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 811
Amparo directo 7087/98. Bar La Peninsular, S.A. 8 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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