Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cierto es que el artículo 158, fracción V, de la Ley de Amparo, señala como una violación a las leyes del procedimiento: "Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad", pero tal precepto debe interpretarse conjuntamente con el diverso 114, fracción IV de la misma ley; es decir, la resolución recaída en aquél, sólo constituye violación al procedimiento, reclamable en amparo directo, cuando es de carácter declarativo, como acontece, verbigracia, cuando se niega. En cambio, cuando se decreta, la ejecución es de imposible reparación, porque las actuaciones nulas, ya no pueden repararse en la sentencia y debe conocer de ellas un juez de Distrito.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819836
Clave: I. 6o. C. 57 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 139
Amparo en revisión 656/93. Cobare, S. A. de C. V. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Güel de la Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.C.4 K (10a.). INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. TRATÁNDOSE DE ACTOS DE CARÁCTER NEGATIVO QUE IMPLICAN OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESPETAR LOS PLAZOS LEGALES, SU PROMOCIÓN PUEDE HACERSE HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
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