Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Si bien es cierto, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia número 379, visible a fojas 1163 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación de 1917 a 1965, transcrita por el quejoso en el primero de los conceptos de violación, según la cual, tratándose de juicios ejecutivos, aun cuando no se haya contestado la demanda ni se hayan opuesto excepciones al respecto, el juez o en su caso el Tribunal de Alzada, tienen obligación por así imponerlo los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y 1407 del Código de Comercio, de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción justifica la procedencia de la vía ejecutiva intentada; también los es, que con posterioridad se modificó la referida jurisprudencia, con relación a la facultad del Tribunal de apelación, estableciéndose que sólo puede éste abordar el estudio de la procedencia de la vía, cuando ha sido motivo de agravio en la apelación, puesto que tal instancia no es libre sino limitada a los agravios. Esa modificación impide la aplicación, en el caso, de la jurisprudencia de mérito, precisamente por no haber atacado el demandado la procedencia de la vía ejecutiva en la apelación interpuesta en contra de la sentencia del A quo, como se puede apreciar de las transcripción que de los agravios hizo la Sala responsable en el fallo reclamado y que se reproduce en el considerando tercero de esta ejecutoria. El criterio que modificó parcialmente la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, se encuentra publicada, como tesis, en las páginas 51 y 52 del Informe rendido por el Presidente de esta Sala al terminar el año de mil novecientos sesenta y siete, que es del tenor siguiente: VIA EJECUTIVA. SOLO EN PRIMERA INSTANCIA PROCEDE ESTUDIAR OFICIOSAMENTE SU PROCEDENCIA, Y PARA QUE SE EXAMINE EN LA SEGUNDA, SE REQUIERE SU IMPUGNACION EN LOS AGRAVIOS.?Tratándose de juicios ejecutivos, entre los que se comprende el hipotecario, aun cuando no se haya contestado la demanda ni opuesto excepciones al respecto, el juzgador en la primera instancia tiene obligación por imponérsela los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y 1407 del Código de Comercio, de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción reúne las características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva. Pero esta procedencia sólo puede examinarse en la segunda instancia cuando el demandado la ataca, porque la apelación no es libre sino limitada a los agravios. Amparo directo 1259/66.?Banco Nacional de Crédito Agrícola.?22 de septiembre de 1967.?Unanimidad de 4 votos.?Ponente: José Castro Estrada". De todo lo anterior se concluye, como ya se dijo que este primer concepto de violación aducido por el quejoso es infundado.
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Registro digital (IUS): 820008
Clave: 91
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1982, Parte II; Pág. 103
Amparo directo 5951/81. Jesús Alberto López Inzunza. 4 de febrero de 1982. Mayoría de 4 votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario; Francisco José Domínguez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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