Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
De acuerdo con los artículos 14 y 16 constitucionales, todo gobernado goza de las garantías individuales de audiencia y seguridad jurídica. Conforme a la primera, el particular tiene derecho a ser oído antes de la realización de un acto de privación, a la vez que tiene el derecho de defenderse, lo que se manifiesta a través de la promoción de los medios de defensa previstos en las leyes respectivas; por cuanto hace a la segunda, todo acto de molestia debe provenir de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tratándose de visitas domiciliarias la garantía de seguridad jurídica es más extensa pues comprende requisitos adicionales con la finalidad de la protección del domicilio, como lo son el que en la orden de visita se exprese concretamente el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, la necesidad de levantar un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia, o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, así como que se cumplan los demás requisitos que prevean las leyes aplicables. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto cabe concluir que al establecer el precepto reglamentario de referencia que la orden de inspección solamente se mostrará al visitado, no cumple con las garantías que consagran los artículos constitucionales citados pues para ello es indispensable que se entregue la orden, ya que sólo de esta manera el particular podrá conocer pormenorizadamente su contenido y confrontarlo con las normas aplicables, estando por tanto en posibilidad de defenderse en forma adecuada, lo que indudablemente no lograría en el supuesto que señala el artículo 31, fracción III, del mencionado Reglamento, además de que se harían nugatorias las exigencias previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues su única utilidad sería la de obrar como constancia en el expediente administrativo de la autoridad, lo que sin lugar a dudas no fue la intención del Constituyente al establecer las garantías individuales de que se trata.
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Registro digital (IUS): 820046
Clave: 3a. 20.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 13-15, Enero-Marzo de 1989; Pág. 48
Amparo en revisión 1078/88. Jerónima Rodríguez Villalaz. 22 de junio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Raúl Armando Pallares Valdez.Amparo en revisión 1475/88. Francisco Oviedo Ramos. 24 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.Amparo en revisión 1696/88. José Isabel Martínez Gutiérrez. 28 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.Amparo en revisión 2764/88. Cristina de la Peña Amieva. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.Amparo en revisión 2302/88. Cabaret Java, S. A. 20 de febrero de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.Tesis aprobada por la Tercera Sala en Sesión de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, José Manuel Villagordoa Lozano, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.Nota: En el Informe de 1989, la tesis aparece bajo el rubro "ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTICULO 31, FRACCION III, DEL REGLAMENTO RESPECTIVO ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA ORDEN DE INSPECCION SOLAMENTE SE MOSTRARA AL VISITADO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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