Jurisprudencia · Octava Época · Segunda Sala
El hecho de no haber acreditado la revalidación de la licencia de funcionamiento no implica su invalidez, pues la cancelación debe ser declarada expresamente, previo el procedimiento establecido en el Reglamento General para establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (artículos 41, 42 y 43), por la autoridad administrativa competente, sin que, por tanto, pueda sostenerse que la falta de revalidación origina automáticamente la cancelación o revocación de la licencia respectiva. Además, si la quejosa no ha cubierto los derechos de revalidación correspondientes, ello no significa que ya carezca de licencia, sino, en todo caso, será motivo para que se le sancione conforme a la ley y el reglamento aplicables, puesto que la licencia existe y surte todos sus efectos mientras no sea expresamente cancelada o revocada por la autoridad competente. Por tanto, si en autos no obra constancia alguna mediante la cual se acredite que se haya cancelado la licencia de funcionamiento, ésta es apta para demostrar el interés jurídico para promover el juicio de amparo.
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Registro digital (IUS): 820058
Clave: 2a. 2.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 10-12, Noviembre-Diciembre de 1988; Pág. 48
Varios 3/84. Denuncia de contradicción de tesis entre el segundo y Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. 8 junio de 1988. Mayoría de 4 votos en contra del emitido por la señora ministra Fausta Moreno Flores de Corona. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretaria: Emma Margarita Guerrero Osio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 3a. 30. . AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.
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Art. VI.3o.A.53 A (10a.). FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA.
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