Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
Es cierto que, por regla general, cuando la demanda de garantías se promueve a través de representante legal y el juez de Distrito estime que no se acredita debidamente la personalidad ostentada por el promovente, para resolver sobre su admisión o desechamiento, no debe proceder a desecharla de inmediato, sino que tal deficiencia deberá considerarla como un motivo de obscuridad que da lugar a la prevención para que se aclare conforme el artículo 146 de la Ley de Amparo y no como una causa manifiesta de improcedencia; sin embargo, en aquellos casos que se encuentran ya en ulteriores etapas del procedimiento del juicio constitucional, como ocurre cuando al dictarse la sentencia, el juez de Distrito, haciendo uso de la facultad que la ley le confiere para analizar la personalidad de las partes en cualquier fase del juicio, advierte que alguna de ellas no la justificó, ya no estará obligado a prevenir al promovente para que compruebe ese presupuesto procesal a pesar de que hubiere admitido la demanda, dado que acorde a lo antes expuesto, dicha prevención sólo está prevista para subsanar la deficiencia de la demanda antes de resolver sobre su admisión y porque, además, es carga de las partes presentar el documento que justifique la personalidad con la que promueven.
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Registro digital (IUS): 820086
Clave: 3a. 50
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 26, Febrero de 1990; Pág. 41
Amparo en revisión 3964/87. Rastro de Aves y Frigoríficos Procesadora Avícola Industrial, S.A. 22 de octubre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Hilda Cecilia Martínez González.Amparo en revisión 1689/88. Refacero, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido.Amparo en revisión 2451/88. Panificadora Lena Lomas, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1989. 5 votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.Amparo en revisión 2309/89. Laferre, S.A de C.V. 13 de noviembre de 1989. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.Amparo en revisión 2389/89. Vallarta Internacional, S.A. de C.V. 15 de enero de 1990. 5 votos . Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.Tesis de jurisprudencia 4/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Cuarta Parte, Tercera Sala, Tomo VI, tesis 373, página 251, tesis de rubro "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO ESTA ACREDITADA AL ACORDAR SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA POR HABERSE EXHIBIDO UN DOCUMENTO INSUFICIENTE, PERO SE ADVIERTE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO AL RESPECTO.".Nota: Esta tesis se publicó por segunda ocasión como jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, VII-Marzo, página 151, con tres precedentes distintos, bajo el rubro "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO ESTA ACREDITADA AL ACORDAR SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA POR HABERSE EXHIBIDO UN DOCUMENTO INSUFICIENTE, PERO SE ADVIERTE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO AL RESPECTO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 3a. 49 . PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISION DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACION PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
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Art. 2a./J. 161/2017 (10a.). COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN.
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