Jurisprudencia · Quinta Época · Pleno
Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.
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Registro digital (IUS): 820128
Clave: 262
Fuente: Apéndice de 1985
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 5a. Época; Pleno; Ap. 1985; Parte VIII; Pág. 439
Quinta Epoca:Tomo I, Pág. 542. Loza Miguel. Tomo I, Pág. 5551. Walker Teodosia. Tomo I, Pág. 608. Sánchez Vda. de Islas Sara. Tomo I, Pág. 652. Echevarría Rosalío G. Tomo XIV, Pág. 112. Delgadillo Vda. de Delgadillo Anastasia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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