Jurisprudencia · Séptima Época · Tercera Sala
Como esta Tercera Sala lo ha sostenido en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 1046/46 y 2457/78, promovidos respectivamente por Cía. Constructora Civil Limitada y Oswaldo Castillo Escobar y coagraviados, la necesidad de restituir los títulos de crédito como condición del ejercicio de una acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega, también es aplicable a los pagarés y a los cheques, conforme lo prevén los artículos 174 y 196 de ese mismo ordenamiento, y, aunque en el juicio que nos ocupa no se intenta directamente la acción causal derivada del mutuo, sino una acción accesoria apoyada en la garantía hipotecaria con que, junto con la emisión de pagarés, se garantizó aquélla, ello no obsta para exigir a su promovente que cumpliera con la regla de procedencia antes mencionada, pues es claro que a través de la acción que intenta, pretende el cumplimiento forzado, que de concretarse debe, en consecuencia dejar insubsistente la otra garantía que respecto del mismo se otorgó, al suscribir el deudor los títulos ejecutivos de que se ha hablado, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble cobro, al ser posible que en la vía ejecutiva mercantil se le reclame nuevamente el cumplimiento del mutuo; posibilidad que existe dada la literalidad y autonomía que, como ya se señaló, revisten tal clase de documentos.
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Registro digital (IUS): 820147
Clave: 1961
Fuente: Apéndice de 1988
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 3a. Sala; Ap. 1988; Parte II; Pág. 3174
Quinta Epoca:Tomo CXVIII, Pág. 205. A. D. 1046/46. Cía. Constructora Civil Limitada. Unanimidad de cuatro votos.Sexta Epoca, Cuarta Parte:Vol. LXXIV, Pág. 53. A. D. 6282/61. María de Jesús Rueda Rodríguez y coagraviados. Cinco votos.Séptima Epoca, Cuarta Parte:Vols. 121-126, Pág. 139. A. D. 2457/78. Oswaldo Castillo Escobar. Unanimidad de cuatro votos.Vols. 133-138, Pág. 218. A. D. 4059/79. Astolfo Jaime Meléndez. Cinco votos.Vols. 181-186. A. D. 8015/82. Daniel Szclar Bravenman. Unanimidad de cuatro votos.Esta tesis apareció publicada, con el NUMERO 313, en el Apéndice 1917-1985, CUARTA PARTE, Pág. 903.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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