Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
De los artículos 267, fracción III y 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se sigue que corresponde a la parte que formula la demanda señalar el domicilio en donde debe ser llamado a juicio su adversario, lo que se justifica en razón de que es la persona que tiene el conocimiento adecuado del lugar en el que vive el demandado y, además, porque sin duda resulta ser el primer interesado en contar con la seguridad de que el juicio promovido satisface la garantía de debida audiencia a fin de evitar a la postre su nulidad. Ahora bien, del análisis a los diversos 111 y 112 del Código invocado, semejantes a las disposiciones contenidas en los ordenamientos procesales de otras entidades federativas, se desprende que en modo alguno prevén la exigencia relativa a que el notificador se cerciore de la identidad del demandado en el caso de que el emplazamiento lo entienda, en la casa designada, con quien dice ser el interesado. De aquí, entonces, que no existe base legal para llegar a sostener que el cercioramiento de que se trata, en la hipótesis apuntada, constituya una formalidad que debe de observarse en ese tipo de diligencias y, por ende, la aseveración sobre el particular en el acta respectiva cuenta con la presunción de que el llamado a juicio se realizó con el demandado. Cabe añadir que la abstención del legislador local de establecer el requisito de que se habla, encuentra justificación si se tiene en cuenta que, de llegar a estimar el afectado que no fue él con quien se entendió la diligencia, lo que equivale a sostener que existió la suplantación de persona, en primer lugar, está en condiciones de hacer valer los medios de defensa correspondientes, entre éstos el incidente de nulidad de emplazamiento estatuido en los artículos 71 y 72 de la Ley Procesal Civil y, en último lugar, porque en el plano federal tiene también la posibilidad de promover el juicio de garantías, según el caso, en la vía directa o indirecta en términos de los artículos 158, párrafo primero, 159, fracción I y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, para impugnar la falta de emplazamiento o el emplazamiento defectuoso. De concluir lo contrario se llegaría al absurdo de que si acaso el demandado no contara con documentos de identificación, a pesar de que él dijera que es la persona buscada ya no podría continuarse la diligencia; esto es, habría que suspenderla para comunicar al juez que no se pudo emplazar por la mencionada carencia.
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Registro digital (IUS): 820214
Clave: 3a. 34/90
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 36, Diciembre de 1990; Pág. 15
Contradicción de tesis 7/90. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en materia Civil del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Con la salvedad de que los señores Ministros Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio Magaña Cárdenas expresaron estar de acuerdo con los puntos resolutivos pero no con algunas consideraciones, especialmente con el contenido de la tesis que se glosa a fojas veinte y veintiuno. Ausente: José Antonio Llanos Duarte. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.Tesis de Jurisprudencia 34/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el quince de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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