Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, en su texto vigente hasta el 14 de enero de 1988, la autorización que se concede a una persona por el quejoso o por el tercero perjudicado para oír notificaciones, sólo la faculta para llevar a cabo los actos que en forma limitativa establece el propio precepto y que son: el de promover e interponer los recursos que procedan, el de ofrecer y rendir pruebas y el de alegar en las audiencias. Esta interpretación se funda por una parte en que las facultades especificadas sólo son susceptibles de ejercitarse durante el juicio, y éste se considera instaurado hasta el momento en que se admita la demanda, toda vez que si bien es verdad, que dicha autorización surge de la manifestación de voluntad del quejoso y su reconocimiento entraña un acto meramente declarativo por parte de los tribunales de amparo, también lo es que no puede operar hasta el momento de la admisión de la citada demanda; por tanto, las irregularidades que llegaren a encontrarse por el Juez de Distrito en el escrito de demanda, deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del preceptos especificado. Por otra parte, corrobora esta interpretación el artículo 4o. de la Ley de Amparo, conforme al cual el ejercicio de la acción constitucional sólo corresponde al quejoso o a su apoderado, por lo que si toda aclaración de la demanda tiende a ajustarla a los requisitos formales exigidos por el artículo 116 del propio ordenamiento, o a subsanar alguna otra irregularidad, ello sólo pueden hacerlo los sujetos que se especifican. Una conclusión opuesta implicaría hacer la interpretación extensiva del texto legal, sin que existan bases, pues si las facultades concedidas al autorizado tuvieran carácter general o enunciativo, y no restrictivo, harían inútil la enumeración que de ellas consigna el artículo en comento. Sobre la presente tesis debe añadirse que resulta aplicable a aquellos casos que habiéndose decidido en algún juzgado de Distrito bajo la vigencia del precepto referido, se encuentren pendientes de decisión de última instancia en cuanto al problema analizado.
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Registro digital (IUS): 820251
Clave: 3a. 1.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 2-6, Marzo-Julio de 1988; Pág. 47
Contradicción de tesis 7/87. Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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