LABORALES

Artículo XI.2o.41 L. HUELGA. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL QUE SE CONCEDA CONTRA SU DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA NO TIENE POR EFECTO PARALIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO A CARGO DEL ESTADO.

Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

HUELGA. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL QUE SE CONCEDA CONTRA SU DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA NO TIENE POR EFECTO PARALIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO A CARGO DEL ESTADO.

Tesis

Registro digital: 169491

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materia(s): Laboral

Tesis: XI.2o.41 L

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Junio de 2008, página 1247

Tipo: Aislada

HUELGA. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL QUE SE CONCEDA CONTRA SU DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA NO TIENE POR EFECTO PARALIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO A CARGO DEL ESTADO.


Conforme a la teoría de la ponderación de principios sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.4o.A.70 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2346, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS DEBE NEGARSE SI EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO ES PREFERENTE AL DEL PARTICULAR.", tratándose de la suspensión del acto reclamado cuando se encuentren dos derechos fundamentales en colisión, debe prevalecer el que optimice los intereses en conflicto, privilegiándose el que resulte indispensable y conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño. En esa tesitura, para efectos de determinar sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado, debe tomarse en cuenta si el interés social tutelado es preferente al del particular. Consecuentemente, la suspensión provisional concedida a un sindicato de trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo de un Estado contra la declaración de inexistencia de la huelga, no tiene el efecto de paralizar la prestación del servicio público que corresponde ejercer al Estado, ya que la actividad prioritaria y fundamental que éste debe desarrollar en beneficio de la sociedad se encuentra por encima del derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado contenido en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien esta medida pudiera implicar un perjuicio al sindicato, tal afectación resultaría de menor entidad en relación con el mayor interés que reviste la satisfacción de las necesidades públicas de la población, pues la suspensión de las actividades estatales hasta la resolución sobre la suspensión definitiva, redundaría en detrimento de la colectividad que requiere ser atendida en las diversas ramas que conforman la administración pública estatal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


Queja 21/2008. Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. 16 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.

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Registro digital (IUS): 169491

Clave: XI.2o.41 L

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1247

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XI.2o.41 L del LABORALES?

Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XI.2o.41 L de la J. Laborales SCJN?

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