Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original, señalando el lugar en que se encuentra, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, debe tomarse en cuenta que si bien en sus artículos 797 a 802, 807, 810 y 811 establece los casos en que procede la objeción de documentos en atención a su autenticidad (lo que incluye su inexactitud o falsedad en todo o en alguna de sus partes), así como la posibilidad para su oferente de solicitar su perfeccionamiento a fin de mejorar eventualmente su valor probatorio y los procedimientos que al efecto deben desarrollarse, no prevé la forma en que se cotejarán o compulsarán por un actuario. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 17 de la Ley en cita es aplicable, por analogía, la fracción IV del artículo 829 del indicado ordenamiento, disposición concerniente a la prueba de inspección, que establece que de la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos. Lo anterior se debe a que esta formalidad es la que dota de eficacia tanto a la prueba de inspección como al cotejo o compulsa de la prueba documental, en atención a que ambas tienen el mismo sustento jurídico, esto es, que la atribución conferida al actuario para su desahogo yace en el principio de la fe pública. En ese sentido, cabe agregar que en cada caso en concreto se pueden presentar incidencias particulares que desde luego habrá de circunstanciar el actuario en el acta que levante, siendo claro que cuando la diligencia de cotejo o compulsa de documentos debe entenderse con una persona, el actuario deberá asentar su nombre completo (esto es, de la persona que tenga en su poder los originales y esté obligado a exhibirlos), de la que además habrá de recabar su firma en el acta relativa, así como de las partes que, en su caso, acudan al desahogo del medio de perfeccionamiento; y, de no firmar alguna de las personas que intervengan o asistan a la citada diligencia el actuario deberá anotar pormenorizadamente la razón o el motivo por el que no lo hace, ya sea porque no supiere firmar, no quisiere o no pudiere
---
Registro digital (IUS): 2000006
Clave: 2a./J. 14/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 4; Pág. 2553
Contradicción de tesis 270/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Décimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.Tesis de jurisprudencia 14/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.2o.T.1 L (10a.). ACCIDENTE DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO SE CONFIGURA SU PROFESIONALIDAD CUANDO AL MOMENTO DEL SINIESTRO LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA EL OPERARIO NO PROVENÍAN DE UNA ORDEN, SINO DE UN ACUERDO ENTRE ÉSTE Y SU JEFE INMEDIATO.
Siguiente
Art. 2a./J. 9/2011 (10a.). PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo