Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 5o., 29 y 31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es obligación de los patrones inscribir a sus trabajadores en el referido instituto y pagar las aportaciones correspondientes mientras exista la relación laboral; así como dar aviso de las altas, bajas, modificaciones de salario, ausencias, incapacidades y demás datos de los trabajadores. Por lo que, si en el juicio laboral se demuestra que una persona se encuentra inscrita como patrón y tiene registrada a otra en calidad de trabajador, sin prueba en contrario, produce la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal subordinado y el que lo recibe, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea menester acreditar por separado los elementos restantes que constituyen la relación; esto es, que el registrado presta un servicio personal subordinado para quien lo dio de alta en el citado instituto y que por tal motivo percibe un salario, puesto que la inscripción por una persona que ante dicho organismo se ostenta como su patrón, produce aquella presunción.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000272
Clave: XVII.1o.C.T.1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2386
Amparo directo 502/2011. Guillermo Iván Martínez Ramírez. 1o. de diciembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Gerardo Torres García. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 2/2012 (10a.). PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DECLARA SU DESERCIÓN PORQUE EL TRABAJADOR OFERENTE NO COMPARECIÓ ANTE UN PERITO QUE NO HABÍA ACEPTADO NI PROTESTADO EL CARGO, ORIGINA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DE AQUÉL.
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Art. I.13o.T.6 L (10a.). SECRETARIOS DE AUDIENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL SUSTANCIAR LAS AUDIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO NO ACTÚAN COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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