Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado confiere a los secretarios de audiencias de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la función de presidir las que la propia ley les autoriza y que, de conformidad con el mismo numeral, son todas aquellas que no versen sobre personalidad, competencia, admisión de pruebas, nulidad de actuaciones, emisión del laudo y desistimiento de la acción de los trabajadores. De ello se infiere que si bien le otorga el carácter de autoridad, lo cierto es que esta investidura no debe extenderse para considerarse como tal para efectos del juicio de amparo, en virtud de que debido a las audiencias en las cuales pueden actuar, su actividad se concreta a sustanciar el procedimiento, esto es, intervenir como auxiliar en el trámite de cuestiones que no trascienden al fondo del asunto; además, sus actuaciones no son definitivas, pues contra ellas procede el recurso de revisión, también regulado por el referido artículo 128, y que se resuelve por la Sala a la que pertenezcan; y en caso de estimar que el acto derivado de ese recurso constituya una violación procesal, puede impugnarse mediante el amparo directo. En consecuencia, a través de las actuaciones en las que intervienen estos funcionarios, no crean, modifican o extinguen por sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de un particular y, por ende, no pueden considerarse como autoridades para efectos del juicio de amparo.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000279
Clave: I.13o.T.6 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2409
Amparo en revisión 156/2011. David Fermín Sánchez Leyva. 7 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Erika Espinosa Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.1 L (10a.). RELACIÓN LABORAL. SE PRESUME SU EXISTENCIA CUANDO EN EL JUICIO SE DEMUESTRA QUE UNA PERSONA ESTÁ INSCRITA COMO PATRÓN Y TIENE REGISTRADA A OTRA COMO TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, SIN PRUEBA EN CONTRARIO.
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