Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la jurisprudencia 2a./J. 14/99, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.", que la resolución que impone al servidor público como sanción administrativa la destitución o inhabilitación no es un acto de naturaleza laboral, sino que se trata de una sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo, conforme a la ley de responsabilidades respectiva, y que por ello el tribunal burocrático no puede decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, porque queda fuera de su competencia material. A partir de tales premisas, debe concluirse que si en un juicio laboral seguido ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, un servidor público del Poder Judicial Estatal reclama la reinstalación o indemnización por despido injustificado, y la parte demandada plantea el incidente de incompetencia alegando que la vía laboral resulta improcedente, debido a que la separación de que fue objeto aquél es el resultado de una sanción por responsabilidad administrativa derivada del procedimiento previsto en la ley correspondiente, el mencionado tribunal del trabajo se encuentra en aptitud de resolver, incidentalmente, ese planteamiento; porque en ese supuesto el argumento de la improcedencia de la vía, aunque pudiera considerarse una excepción dilatoria que puede resolverse en el dictado del laudo, en realidad supone un problema de incompetencia por razón de la materia. Esto es así, porque la eventual demostración, en el incidente de incompetencia de que la separación de que fue objeto el servidor público constituye una suspensión, destitución o inhabilitación, impuesta como sanción en la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidades administrativas, seguido conforme al título respectivo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, necesariamente implicaría que no se está en presencia de un conflicto laboral surgido entre trabajador y patrón-Estado, sino que se trata de una controversia originada por la sanción impuesta por el Estado por faltas de responsabilidad administrativa, en cuyo caso el Tribunal de Arbitraje Estatal no puede decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, al carecer de competencia material.
---
Registro digital (IUS): 2000283
Clave: 2a./J. 3/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 2; Pág. 1480
Contradicción de tesis 426/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 9 de diciembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Tesis de jurisprudencia 3/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil doce.Nota: La tesis 2a./J. 14/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 257.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.13o.T.6 L (10a.). SECRETARIOS DE AUDIENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL SUSTANCIAR LAS AUDIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO NO ACTÚAN COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Siguiente
Art. I.9o.T.3 L (10a.). INCENTIVO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA CUANTIFICAR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y LA PENSIÓN JUBILATORIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo