Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 2006-2008, suscrito entre la Comisión Federal de Electricidad y su sindicato, esa empresa no está obligada a incluir en el salario base de cuantificación de la prima de antigüedad y de la pensión jubilatoria el concepto de incentivo por puntualidad y asistencia; ya que dicha cláusula precisa, que "salario" es la retribución que la comisión paga a sus trabajadores por su trabajo, y que el "salario diario" se constituye por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos al propio contrato y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado), más los siguientes: a) fondo de ahorro; b) ayuda de renta de casa; c) tiempo extra constante; d) compensación por jornada nocturna; e) servicio eléctrico; f) prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año; g) porcentaje adicional al pago de vacaciones; h) aguinaldo anual; i) cuota de transporte; j) cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente; k) ayuda de despensa; l) fondo de previsión; y, m) percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo. Asimismo, para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los mencionados conceptos, lo que implica que para integrar la cuantía básica para determinar la prima de antigüedad y la pensión jubilatoria solamente deben incluirse aquéllos, sin que se contemple el referido concepto de "incentivo por puntualidad y asistencia".NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000366
Clave: I.9o.T.3 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1168
Amparo directo 1300/2011. Raúl González Lira. 16 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana de la Torre Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 3/2012 (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL.
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