Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano reconoce a la protección judicial como uno de los derechos fundamentales integrantes del sistema jurídico nacional, que se traduce en que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o los tribunales competentes que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales. Luego, si la Constitución Política y los tratados que están de acuerdo con ella, entre otros, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, en términos del artículo 133 constitucional, es inconcuso que todas las autoridades de nuestro país, incluidos, desde luego, los órganos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, se encuentran jurídicamente constreñidas a respetar y hacer cumplir el derecho humano relativo a la protección judicial efectiva. En tal virtud, cuando en un juicio de amparo se decreta la improcedencia de la vía constitucional, ya sea por considerarse que el acto reclamado no reviste la característica de acto de autoridad o porque exista un medio de defensa que debió agotarse previamente a la propia vía constitucional, los juzgadores de amparo no deben limitar su actuación a resolver el juicio de su conocimiento, sino que, además, deben remitir el asunto a la autoridad que, conforme a la legislación aplicable, resulte competente para resolver el caso de que se trate. Esto significa, en otras palabras, que si bien con la ejecutoria de garantías concluye el juicio respectivo, ello de ninguna manera implica la terminación de la instancia ejercitada por el quejoso, pues, en atención a lo previsto por los citados numerales, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación -Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito-, deben garantizar que al quejoso se le resuelva la pretensión inicialmente externada en la demanda de amparo, lo que se cumple cuando, después de resuelto el juicio de garantías, se ordena enviar el negocio a la autoridad competente para tal efecto. Con ese proceder se cumple con el compromiso que el Estado Mexicano asumió no sólo de garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que haga valer algún recurso, sino también de desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y garantizar el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso relativo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
---
Registro digital (IUS): 2000489
Clave: III.3o.(III Región) 5 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1664
Amparo en revisión 980/2011. Horacio Barba Padilla. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Amparo en revisión 995/2011. Víctor Blanco Hernández. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Amparo en revisión 977/2011. Elizabeth Corona Mendoza. 5 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.Amparo en revisión (improcedencia) 61/2012. Jorge Antonio Estrada López. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 172/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 125/2012 (10a.) de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.13o.T.9 L (10a.). LAUDO. DEBE EXPRESAR CONCRETAMENTE A QUIÉN BENEFICIA LO OBTENIDO, POR LO QUE SI EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EL ACTOR FALLECE Y NINGUNA PERSONA ACUDE A DEDUCIR SUS DERECHOS, LA JUNTA DEBE DECLARAR QUE ES A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO EMITIR UNA RESOLUCIÓN DECLARATIVA PARA QUE UN POSIBLE BENEFICIARIO LOS RECLAME.
Siguiente
Art. VIII.4o.(X Región) 1 L (10a.). ACTUACIONES EN EL JUICIO LABORAL. DOCUMENTO QUE NO DEBE CONSIDERARSE COMO TAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo