Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, en su párrafo primero, establece: "Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones, que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos de vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles. ...", de lo anterior se deduce que por cada año efectivo de servicios se incrementará un día de vacaciones del periodo mínimo anual (16 días hábiles); sin embargo, dicha cláusula en el aludido párrafo contiene una limitante, consistente en el número de días hábiles a conceder por concepto de vacaciones y prima vacacional, el cual no podrá exceder de 20; esto es, siempre que a la parte trabajadora se le reconozca una antigüedad mayor a 5 años pero menor a 20, ésta no tiene repercusión en tales conceptos, dado que llegó al límite para gozar del aumento de un día hábil del periodo mínimo anual, pues, se reitera, es hasta el quinto año de antigüedad cuando se le puede incrementar un día hábil, según lo prevé la referida cláusula 47 del pacto colectivo de trabajo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000500
Clave: IV.3o.T.7 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1682
Amparo directo 678/2011. Elia Guadalupe Bañuelos Ríos. 25 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Elvia Chávez Delgadillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.23 L (10a.). ACTO RECLAMADO. LA EXPRESIÓN DE LA FECHA DE SU EMISIÓN ES UN PRESUPUESTO ESTABLECIDO IMPLÍCITAMENTE EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
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Art. III.3o.(III Región) 6 L (10a.). DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA CONSTITUCIONAL NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN A LA PRETENSIÓN PLANTEADA EN UNA DEMANDA DE AMPARO, SINO QUE PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBE TENER EN CUENTA LA FECHA EN QUE SE INSTÓ DICHA VÍA, Y REQUERIR A LA QUEJOSA PARA QUE ADECUE SU DEMANDA A LAS DIRECTRICES Y LINEAMIENTOS QUE RIJAN EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA RESPECTIVO.
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