Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en un juicio de amparo se decreta la improcedencia de la vía constitucional, los juzgadores de garantías no deben limitar su actuación a resolver el juicio de su conocimiento, sino que, además, tienen el deber de enviar el asunto correspondiente a la autoridad que, conforme a la legislación aplicable, resulte competente para resolver el caso concreto, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales el Estado Mexicano reconoce a la protección judicial como uno de los derechos fundamentales integrantes del sistema jurídico nacional, que se traduce en que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o los tribunales competentes, que le amparen contra actos que vulneren sus derechos fundamentales. Ante tal evento, la autoridad competente para resolver el recurso o medio de defensa de que se trate, no sólo deberá tener en cuenta la fecha en que la quejosa instó la vía constitucional de amparo, con las consecuencias inherentes a ello, sino que también deberá requerirla para que adecue la demanda inicial a las directrices y lineamientos del procedimiento que rija al recurso o medio de defensa respectivo y, hecho lo anterior, resolver lo que en derecho proceda en el momento procesal oportuno, pues sólo así podrá garantizarse el derecho humano a la protección judicial efectiva.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000555
Clave: III.3o.(III Región) 6 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1723
Amparo en revisión 980/2011. Horacio Barba Padilla. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Amparo en revisión 995/2011. Víctor Blanco Hernández. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Amparo en revisión 977/2011. Elizabeth Corona Mendoza. 5 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.Amparo en revisión (improcedencia) 61/2012. Jorge Antonio Estrada López. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 172/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 125/2012 (10a.) de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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