Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Cuando el sentido de la ejecutoria de amparo sea el indicado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe devolver los autos al juzgado del conocimiento para que su titular: 1. Requiera al Subdirector General de Recaudación Fiscal -y al Director General del Instituto como superior jerárquico- a efecto de que solicite al Administrador Central de Devoluciones y Compensaciones del Servicio de Administración Tributaria que autorice a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del Instituto de las cantidades que debe devolver al quejoso. Para tal efecto, la autoridad primeramente citada debe remitir la documentación que acredite con precisión las cantidades relativas, por ser quien administra las aportaciones patronales, en específico, el fondo de ahorro y la subcuenta de vivienda de cada trabajador. 2. Hecho lo anterior, requiera al Administrador Central de Devoluciones y Compensaciones -quien tiene la atribución de recibir, tramitar, resolver y autorizar devoluciones-, así como a su superior jerárquico, Administrador General de Auditoría Fiscal Federal, ambos del Servicio de Administración Tributaria, para que autorice a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del Instituto por el monto que deba devolverse. 3. Acreditado el supuesto antedicho, requiera al Tesorero de la Federación -y a su superior jerárquico, Secretario de Hacienda y Crédito Público- para que realicen dicha transferencia, por ser las autoridades encargadas de regresar los fondos que al efecto fueron transferidos al Gobierno Federal al tener a su cargo su custodia y concentración. 4. Finalmente, una vez hecha la transferencia, requiera a la Subdirección General de Recaudación Fiscal, y a su superior ya mencionado, para que devuelva al quejoso las cantidades que le correspondan con motivo de la concesión del amparo. Si en el plazo improrrogable de 10 días hábiles, otorgado a cada una de las autoridades vinculadas señaladas, no cumplen con lo ordenado, el Juez de origen debe enviar los autos del juicio de garantías al Tribunal Colegiado de Circuito para que resuelva lo conducente respecto de la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es pertinente aclarar que si alguna de las autoridades responsables ya hubiera efectuado alguno de los trámites ordenados, debe continuarse el procedimiento en el orden señalado.
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Registro digital (IUS): 2000593
Clave: 2a./J. 31/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1074
Incidente de inejecución 1554/2011. Jorge Campos Galván. 11 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.Incidente de inejecución 1565/2011. Gabriel Guillermo Aznar y Mendoza y otros. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.Incidente de inejecución 1619/2011. Carlos Julio Sánchez Zapata. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.Incidente de inejecución 229/2012. Aurora Cristina Ruiz Rodríguez. 29 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.Incidente de inejecución 266/2012. Benigno Andrés León Reyes. 14 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.Tesis de jurisprudencia 31/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil doce.Nota: Por ejecutoria del 21 de febrero de 2013, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 269/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema y la denuncia se presentó con antelación a la fecha de la resolución correspondiente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.(III Región) 6 L (10a.). DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA CONSTITUCIONAL NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN A LA PRETENSIÓN PLANTEADA EN UNA DEMANDA DE AMPARO, SINO QUE PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBE TENER EN CUENTA LA FECHA EN QUE SE INSTÓ DICHA VÍA, Y REQUERIR A LA QUEJOSA PARA QUE ADECUE SU DEMANDA A LAS DIRECTRICES Y LINEAMIENTOS QUE RIJAN EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA RESPECTIVO.
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Art. XVI.3o.C.T.1 L (10a.). NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA LA FORMA DE HACER LA NOTIFICACIÓN DE UN PROVEÍDO PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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