Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas no pueden revocar sus determinaciones; sin embargo, debe entenderse que la forma en que se ordena hacer una notificación (personalmente, por lista o por edictos), así sea en el texto de un proveído, puede impugnarse en términos del artículo 752 de la citada ley, conforme al cual son nulas las notificaciones que no se practiquen en términos de ley. Dicha contravención puede encontrarse tanto en el proveído que ordena notificar de una u otra forma, como en el procedimiento seguido por el notificador, ya que el referido artículo 752 no hace distinción, por lo que la orden dada por la Junta de notificar en cierta forma un proveído, puede impugnarse a través del incidente de nulidad previsto en el diverso numeral 762, fracción I, de la propia ley.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000605
Clave: XVI.3o.C.T.1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1807
Amparo directo 931/2011. 13 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José de Jesús Ortega de la Peña. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.Nota: Por ejecutoria del 11 de agosto de 2021, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 108/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si las consideraciones que sirvieron para sustentar la decisión de uno de los órganos contendientes tuvieron como basamento sendos criterios de este Alto Tribunal y dicho órgano no fijó un criterio jurídico propio, como es el caso, resulta improcedente la denuncia de contradicción de tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 31/2012 (10a.). INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDIMIENTO PARA REQUERIR A LAS AUTORIDADES VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE UN AMPARO CONCEDIDO PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, POSTERIORES AL 30 DE JUNIO DE 1997.
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Art. XV.5o.2 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA QUE SE SEPAREN VOLUNTARIAMENTE DEL EMPLEO. CUANDO SU PAGO CORRESPONDA A LA AUTORIDAD PÚBLICA CENTRAL, SE CALCULARÁ CONFORME AL SALARIO INTEGRADO, Y EN ÉSTE SE CONSIDERARÁN LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL AGUINALDO ANUAL Y LA PRIMA VACACIONAL.
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