Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social los recursos acumulados en la cuenta individual de retiro son propiedad del trabajador, de manera que los requisitos previstos en el numeral 154 de la citada ley, a saber, contar con sesenta años de edad cumplidos y justificar que el Instituto Mexicano del Seguro Social autorizó o rechazó el pago de una pensión, no son aplicables, si se toma en cuenta que esas condiciones atañen a quienes deseen obtener una pensión derivada de los fondos que acumulen en su cuenta individual de retiro; por ello, las citadas limitaciones no inciden cuando se trata de trabajadores que han renunciado al derecho a recibir esa pensión, esto es, no persiguen la obtención de aquélla, sino el rescate de los fondos acumulados en la cuenta individual de retiro, habida cuenta que con motivo de la acción ejercitada y los preceptos legales invocados, dichos trabajadores han emitido un consentimiento tácito de adoptar el régimen estipulado en la Ley del Seguro Social vigente a partir de 1997; más aún, porque su subsistencia se encuentra garantizada con motivo de la pensión que obtienen por parte de la Comisión Federal de Electricidad, la cual deriva de un contrato colectivo de trabajo que no guarda relación con las opciones que ofrece la referida ley a quienes deseen pensionarse conforme a esta legislación. De ahí que no sea factible postergar la entrega del numerario solicitado con motivo de limitaciones aplicables para la obtención de una pensión o de otra prestación derivada de los recursos acumulados en las cuentas individuales.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000512
Clave: XV.5o.1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1707
Amparo directo 439/2011. Afore Banamex, S.A. de C.V. 5 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.Nota:Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2014, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 244/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 244/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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