Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la autoridad laboral, al cuantificar una condena relativa al pago de quinquenios a favor de un empleado al servicio del Estado de Oaxaca, aplica la conversión contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, ello resulta incompatible con el derecho a la protección a la dignidad humana previsto en el artículo 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que la cantidad irrisoria obtenida de tal conversión tiene un minúsculo valor adquisitivo y no estimula la permanencia en el empleo, que es la finalidad que persiguen tales quinquenios; de ahí que la Junta debió actualizar automáticamente tal monto, precisamente por ser la interpretación más favorable a ese derecho humano, la cual está autorizada por el artículo 1o., párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000768
Clave: XIII.T.A.3 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1856
Amparo directo 813/2011. Luz Adriana Toro Rodríguez. 6 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Sylvia Adriana Sarmiento Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 6 L (10. DEMANDA LABORAL BUROCRÁTICA. PROCEDE SU ACLARACIÓN SI EL TRABAJADOR EJERCITA LA ACCIÓN PARA QUE SE LE OTORGUE UN NOMBRAMIENTO DE BASE POR REALIZAR FUNCIONES DE ESA NATURALEZA, PERO OMITE PRECISAR CUÁLES SON LAS QUE DESEMPEÑA (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS).
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Art. I.7o.T.1 L (10a.). INCREMENTOS SALARIALES. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE VÁLIDAMENTE PUEDEN APARTARSE DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN XII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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