Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tiempo laborado por el trabajador y no reconocido por el Instituto Mexicano del Seguro Social incrementa las prestaciones accesorias -ayuda de renta, ayuda de actividades culturales y recreativas, etcétera-; por tanto, su exigencia depende del reconocimiento de esa antigüedad; de ahí que no cabe reclamarlas en forma autónoma, aun cuando se cubran periódicamente, pues se pagan con una antigüedad diversa a la reclamada, precisamente por el desconocimiento por parte de la patronal del periodo de antigüedad que las genera ni se actualizan autónomamente por falta de una declaratoria formal que reconozca ese tiempo laborado y no considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social. En consecuencia, no pueden ser exigibles desvinculadas de la antigüedad aducida por el trabajador; además, para la procedencia de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es necesaria la existencia de una fecha de inicio y fin del lapso legal establecido en este artículo y, para ello, sería necesario que los incrementos en el pago de las prestaciones accesorias surjan en forma independiente, lo que no acontece si se demanda su pago por el periodo de antigüedad que también se reclama, pues éstas se encuentran estrechamente ligadas y no pueden ser reclamadas en forma autónoma, precisamente porque surgen del periodo de antigüedad laboral a reconocer, el cual no es considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y no puede desligarse la causa del efecto, es decir, el reconocimiento de antigüedad del incremento que genera en las prestaciones accesorias.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000796
Clave: XIX.1o.P.T. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1661
Amparo directo 1552/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel González Rodríguez. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.Amparo directo 35/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel González Rodríguez. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.Amparo directo 204/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.Amparo directo 1/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel González Rodríguez. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.Amparo directo 29/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez.Nota:Por ejecutoria del 6 de junio de 2012, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 138/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 85/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 20 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 545/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.1 L (10a.). EJECUCIÓN DE LAUDO. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE SUSPENDERLA MIENTRAS NO SE RESUELVA EL RECURSO DE REVISIÓN, CUANDO EL PATRÓN NO GARANTIZA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.
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