Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley Federal del Trabajo no especifica un orden expreso que deba observarse para ofrecer contraprueba cuando se objetan las documentales que se exhiben en la inspección ocular y se ofrecen pruebas para demostrar tales objeciones; ante lo cual, debe partirse de que en realidad se trata de una fase probatoria específica para demostrar las objeciones planteadas respecto de los documentos exhibidos en la diligencia de mérito, por lo cual deben seguirse en forma análoga las mismas reglas que se establecen en la etapa probatoria del procedimiento laboral, pues el juicio se caracteriza por su simplicidad y celeridad, por lo que no hay razón para aplicar reglas distintas a la hipótesis en estudio, sino las del procedimiento ordinario; de tal forma que, una vez objetadas las documentales exhibidas en la inspección ocular, deben ofrecerse las pruebas pertinentes para demostrar las objeciones, y quien exhibe las documentales puede contestar a esas objeciones y ofrecer a su vez contrapruebas para demostrarlo, pero no limitarse a decir que es falso lo manifestado por su contraria y esperar a que se admitan las pruebas ofrecidas por el objetante para después ofrecer las suyas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000814
Clave: II.1o.T.1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1932
Amparo directo 519/2011. Osvaldo Arturo Servin Monroy. 7 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Dulce María Bernaldez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.T.1 L (10a.). INCREMENTOS SALARIALES. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE VÁLIDAMENTE PUEDEN APARTARSE DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN XII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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