Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La libertad sindical constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en una serie de instrumentos internacionales, siendo regulada expresamente por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado Mexicano el 1o. de abril de 1950, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1950; esa libertad no sólo comprende el derecho de trabajadores y patrones a constituir en forma autónoma e independiente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la defensa de sus derechos e intereses, sino también el derecho de redactar sus propios estatutos. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, en su recopilación de decisiones y principios, específicamente en el punto 369, ha señalado que las organizaciones sindicales, en efecto, pueden redactar sus estatutos, pero ello no impide que la autoridad legislativa de cada país emita disposiciones limitándose a fijar un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración; las restricciones a este principio deberán tener como único objetivo garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados; finalmente, aclaró, que deberá preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones. Bajo estas premisas, se concluye que los estatutos sindicales, aunque pueden establecer algún recurso al interior del sindicato, ello no implica desconocer que la autoridad legislativa también tiene la facultad de establecer recursos judiciales para resolver los conflictos suscitados al interior del propio sindicato, claro está, con el único objetivo de garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados; asegurando con ello el acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000843
Clave: I.3o.T.5 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2065
Amparo directo 1399/2011. Trabajadores pertenecientes a la Sección 239 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.4 L (10a.). JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO O RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN CONDENATORIA.
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