Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tratándose del pago de una pensión, la carga de la prueba sobre las semanas cotizadas corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser quien cuenta con la información relativa a los movimientos afiliatorios del asegurado a través de la hoja de certificación de vigencia de derechos, en términos de los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social derogado; pero ante la falta de acreditación de dicho presupuesto en el juicio, deben tenerse por ciertas las cotizaciones mencionadas por el reclamante; sin embargo, cuando la acción se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una cantidad de semanas excesiva, como sería el hecho de que se hubiera iniciado a cotizar para el régimen obligatorio del seguro social, antes de haber nacido, o bien, a corta edad, como sería a los siete años, las Juntas pueden apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos, además, en la valoración de las pruebas deben actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, sin que sea necesario que el órgano asegurador oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, porque esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la razonabilidad de las semanas cotizadas al régimen obligatorio, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia; lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que de los artículos 12 y 13 de la Ley del Seguro Social vigente a partir de mil novecientos setenta y tres, actualmente derogada, se observa que son sujetos de aseguramiento las personas vinculadas a otras por una relación de trabajo, por lo que si de conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los menores de catorce años están impedidos para laborar, no podrán considerarse cotizaciones anteriores a esa edad que la ley señala para que puedan ser sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000986
Clave: I.13o.T.33 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 876
Amparo directo 17/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.35 L (10a.). EMPLAZAMIENTO A HUELGA. CUANDO SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO DEBIDAMENTE DEPOSITADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ELLO DA LUGAR A CONCLUIR EL TRÁMITE RESPECTIVO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE DEPOSITÓ SEA LOCAL O FEDERAL.
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Art. VII.1o.(IV Región) 1 L (10a.). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL, DEBE ESTUDIARLO OFICIOSAMENTE, AUN ANTE LA FALTA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL PATRÓN.
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