Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan sus legislaturas con sujeción al artículo 123 de la propia Constitución, el cual, en su apartado B, fracción XIV, dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Ahora bien, sobre la base de que las funciones desempeñadas sólo son un referente e instrumento de técnica legislativa utilizado para asignar o identificar a un trabajador como de confianza, en el Estado de Chiapas en los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios, así como del 85 de la Ley de Fiscalización Superior, el legislador secundario dispuso tres referentes normativos para determinar quiénes son trabajadores de confianza, a saber: a) las funciones desempeñadas, como por ejemplo las de dirección, inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización; b) la naturaleza del trabajo desempeñado en relación con la adscripción a ciertos niveles, verbi gratia los servidores públicos que realizan trabajos personales o exclusivos del Ejecutivo del Estado o del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y, c) el puesto o cargo, como el de titular de alguna de las secretarías de despacho, el de presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, entre otros. Por ello no es admisible sostener que las funciones son el único referente para determinar si un trabajador es o no de confianza, pues tal conclusión no se deriva de la ley; además, si bien en el indicado artículo 6o. se dispuso que son trabajadores de confianza los que desempeñen determinadas funciones, lo cierto es que cuando en la misma norma el legislador identificó a puestos específicos como de confianza, se aprecia que al hacerlo ya había considerado que las funciones que inicialmente refirió por su propia naturaleza estaban inmersas en esos cargos, por lo que el solo hecho de ocupar alguno de ellos le da al trabajador la calidad de confianza; de ahí que fue claro al establecer en la parte final del primer párrafo del mencionado precepto: "los cuales se encuentran comprendidos de manera enunciativa mas no limitativa, en la siguiente clasificación."PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001205
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 8 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2086
Amparo directo 39/2012. Marcelo Antonio Ovando Jiménez. 27 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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