Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el ofrecimiento y desistimiento de los medios probatorios es un derecho procesal de los contendientes, por lo que el oferente de una prueba puede desistirse de ella hasta antes de que se rinda o desahogue, dado que, de esa forma, no se rompe con el equilibrio procesal, ni se afecta a la contraparte y se salvaguardan los principios de instancia de parte, economía y concentración que rigen los procesos laborales. En este contexto, las Juntas están impedidas para otorgar valor probatorio a un informe rendido o desahogado después de que su oferente se desistió de su ofrecimiento sin que la contraparte lo hiciera suyo. Esto es así, porque ni siquiera por adquisición procesal podría considerarse en la decisión jurisdiccional que va a definir el asunto, habida cuenta que, en este caso, es inaplicable el principio de adquisición de la prueba, ya que en el momento del desistimiento no se encontraba desahogado y, por lo mismo, no puede ser considerado para determinar el sentido del fallo. Acorde con lo anterior, tampoco puede ubicarse como parte de la instrumental de actuaciones, dado que en relación con esta prueba, las Juntas únicamente pueden tomar en cuenta los medios de convicción exhibidos oportuna y formalmente, y no cualquier constancia agregada al expediente; de donde se sigue que las autoridades del trabajo están impedidas para considerar un informe que fue rendido en el juicio laboral, después de que su oferente desistiera de su desahogo, pues se entiende que en esas condiciones no fue rendido oportunamente.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001454
Clave: I.6o.T.21 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1948
Amparo directo 297/2012. Guillermo Macías Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VIII.4o.(X Región) 5 L (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE DECRETA SU DESERCIÓN SI EL OFERENTE NO PRESENTA A SUS TESTIGOS Y NO ASISTE A SU DESAHOGO, AUN CUANDO ÉSTE MANIFESTÓ SU IMPOSIBILIDAD DE PRESENTARLOS DIRECTAMENTE Y SOLICITÓ SU CITACIÓN A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. IUS 800290. PROFESIONISTAS, CARACTERISTICAS DE LA RELACION LABORAL TRATANDOSE DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo