LABORALES

Artículo I.13o.T.40 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA QUE LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINE QUE SON DE CONFIANZA, ES NECESARIO QUE ESA CIRCUNSTANCIA SE INVOQUE COMO EXCEPCIÓN, Y NO SÓLO QUE ASÍ SE CATALOGUEN EN ALGUNA LEY DE ORDEN PÚBLICO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA QUE LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINE QUE SON DE CONFIANZA, ES NECESARIO QUE ESA CIRCUNSTANCIA SE INVOQUE COMO EXCEPCIÓN, Y NO SÓLO QUE ASÍ SE CATALOGUEN EN ALGUNA LEY DE ORDEN PÚBLICO.

De la interpretación histórico evolutiva y teleológica de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se colige que desde su origen, en la regulación de las relaciones entre el Estado patrón y sus empleados, se estableció como regla general que éstos deben considerarse como trabajadores de base y, sólo en los casos específicamente previstos por la norma, su categoría será de confianza, que da lugar a las excepciones previstas en el artículo 5o. de dicho ordenamiento. De esta manera, si los empleos de confianza constituyen una excepción a la regla general, cuando el titular demandado aduce que el empleado desempeñaba un cargo de esa naturaleza, es necesario que al oponer la excepción relativa señale la disposición que así lo cataloga, pues aun cuando ésta pudiera encontrarse en alguna ley de orden público, por el principio de congruencia que rige en el dictado de los laudos, la autoridad laboral no puede determinar oficiosamente si se justifica o no el carácter alegado, si tal circunstancia no se invocó como excepción.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001529

Clave: I.13o.T.40 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 2012

Precedentes

Amparo directo 216/2012. Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. 14 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.Nota: Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "algunos órganos colegiados no tuvieron ante sí cuestiones idénticas y, por ende, no es posible considerar que exista un punto de objeción, en la medida que las cuestiones de hecho que caracterizan cada uno de los asuntos que aquí se denunciaron como contradictorios, denotan una diferencia medular que genera que el estudio que llevaron a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, haya sido distinto y sustentado en aspectos disímiles que traen como consecuencia la imposibilidad de actualizar la existencia de la contradicción de tesis que se denunció."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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