Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
Los artículos 49 y 50, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establecen que la baja en el Ejército extingue todo derecho a reclamar haber de retiro y que los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden, entre otras causas, por baja en el Ejército, no privan al militar dado de baja del producto de su trabajo, pues de la interpretación conjunta de dichos preceptos y de los diversos 13 y 123 constitucionales, apartado B, fracción XIII; 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 10 y 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y, 16, 22, 31, 32 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, se concluye que el derecho al haber de retiro nace hasta el momento del egreso del servicio, porque ese derecho depende no sólo del tiempo del desempeño, sino de la concurrencia en aquel momento de los requisitos previstos en la Ley de Seguridad Social antes mencionada, de cuyo contenido deriva, como presupuesto esencial, que se trate de un militar en situación de retiro en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas; situación diversa a la del que es dado de baja, ya que no adquiere el derecho a percibir el haber de retiro, en primer lugar, porque ya no es militar y, en segundo, porque no salió del servicio activo por causas que enaltecen la vocación castrense y la lealtad al Instituto armado, como los puestos en situación de retiro, sino por haber incurrido, por regla general, en alguna causa denegatoria de las virtudes mencionadas, de tal manera que los artículos 49 y 50, fracción II invocados, en cuanto establecen que la baja extingue todo derecho a reclamar haber de retiro, no pueden interpretarse como el reconocimiento de que ya existía el derecho, sino como la enfática y reiterada determinación de que los militares dados de baja no tienen derecho a percibirlo.
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Registro digital (IUS): 200159
Clave: P./J. 14/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 65
Amparo en revisión 1433/92. Alejandro de la Cruz María. 7 de septiembre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza, encargado del engrose el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.Amparo en revisión 871/92. Cipriano Melchor Méndez. 7 de septiembre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.Amparo en revisión 1045/92. Catarino Bautista Pablo. 7 de septiembre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.Amparo en revisión 1566/94. Trinidad Pablo Cruz López. 7 de septiembre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.Amparo en revisión 1437/95. Eduardo Enrique García Arias. 12 de febrero de 1996. Mayoría de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de marzo en curso, aprobó, con el número 14/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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