LABORALES

Artículo I.10o.T.2 L (10a.). PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL. PARA TENERLA POR ACREDITADA ES SUFICIENTE LA EXHIBICIÓN DE LA CARTA PODER FIRMADA POR EL OTORGANTE Y DOS TESTIGOS, POR LO QUE LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DESECHA O NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA SI AQUÉLLA CARECE DE LA FIRMA DEL APODERADO ES ILEGAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL. PARA TENERLA POR ACREDITADA ES SUFICIENTE LA EXHIBICIÓN DE LA CARTA PODER FIRMADA POR EL OTORGANTE Y DOS TESTIGOS, POR LO QUE LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DESECHA O NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA SI AQUÉLLA CARECE DE LA FIRMA DEL APODERADO ES ILEGAL.

La presentación de la demanda da inicio al juicio, por lo que una vez recibida, la Junta debe admitirla y señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, sin que proceda ordenar su archivo so pretexto de que no se reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, pues ninguno de los artículos de la ley de la materia autoriza a las Juntas a desechar o no dar trámite a la demanda por esta situación; en razón de que si la carta poder exhibida en el juicio laboral se encuentra firmada por el otorgante y dos testigos, tal como lo establece el referido numeral, ello es suficiente para tener por acreditada la personalidad del apoderado de la parte actora, toda vez que el artículo 693 de la invocada ley, dispone que tratándose de la parte obrera las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del precepto citado en primer término, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, es decir, que forme convicción sobre la representación que se ostenta para que se deba tener por demostrada. Además, el ejercicio del mandato otorgado es la representación voluntaria de una declaración de otorgar a otro la actuación a nombre propio, habiéndose perfeccionado jurídicamente la representación por el poder otorgado del accionante a su apoderado, en la inteligencia de que dicha aceptación del cargo conferido puede ser tácita; en consecuencia, estimar lo contrario, implicaría hacer nugatorios los efectos del mandato.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001708

Clave: I.10o.T.2 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1939

Precedentes

Amparo directo 573/2011. Federico Roque Toledo López. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Lucio León, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: E. Mariana Verenice Salgado Girón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.10o.T.2 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.10o.T.2 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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