LABORALES

Artículo XXXI.4 L (10a.). JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DADA LA DUALIDAD DE SUS FUNCIONES SON COMPETENTES PARA CONOCER, VÍA JURISDICCIONAL, DE LA CANCELACIÓN TANTO DEL REGISTRO DE UN SINDICATO, COMO DE LA TOMA DE NOTA DE UNA NUEVA MESA DIRECTIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DADA LA DUALIDAD DE SUS FUNCIONES SON COMPETENTES PARA CONOCER, VÍA JURISDICCIONAL, DE LA CANCELACIÓN TANTO DEL REGISTRO DE UN SINDICATO, COMO DE LA TOMA DE NOTA DE UNA NUEVA MESA DIRECTIVA.

De la interpretación sistemática de los artículos 365 a 370 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, desempeñan una dualidad de funciones, pues si bien es cierto que para el registro de una agrupación sindical se sigue ante aquéllas un procedimiento administrativo concerniente a la debida comprobación de los requisitos que la ley exige para considerar constituida dicha congregación, también lo es que una vez registrado un sindicato, gozando, por tanto, de personalidad jurídica plena, para proceder a la cancelación de su registro, no debe seguirse igual procedimiento, ya que nacen para sus agremiados derechos adquiridos, por lo que debe demandarse su cancelación ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, siguiendo el juicio arbitral correspondiente de conformidad con el numeral 369 de la Ley Federal del Trabajo. Además, los convenios internacionales de los que México forma parte, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, en su artículo 4 protege a las organizaciones de trabajadores contra la disolución o suspensión en vía administrativa, estableciendo así en forma implícita la vía jurisdiccional para lograr dichos fines. Hipótesis que también se surte respecto de la cancelación de la toma de nota de la nueva mesa directiva de los sindicatos, en los que por similitud de razón aplica la misma consecuencia jurídica.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001957

Clave: XXXI.4 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2624

Precedentes

Amparo en revisión 165/2012. Frente Único de Trabajadores del Volante, Conexos y Similares del Estado de Campeche. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: María del Rosario Franco Rosales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXXI.4 L (10a.) del LABORALES?

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