Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 318, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si un trabajador jubilado de un organismo público descentralizado estatal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, posteriormente, su relación laboral se rigió por el apartado A, y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión jubilatoria relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que dicho criterio ha dejado de tener aplicación, porque conforme a la diversa tesis 2a. LVIII/2011, visible en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 973, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", se estableció que los trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el referido apartado B del artículo 123 constitucional y posteriormente por el diverso apartado A, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el invocado artículo 162, con independencia de que hayan recibido la prima quinquenal y la pensión jubilatoria, por ser de naturaleza jurídica distinta; criterio que ha sido aplicado en beneficio de los trabajadores jubilados del organismo público descentralizado denominado "Servicios Educativos del Estado de Chihuahua", y, por ende, también se ha abandonado la citada jurisprudencia, al configurarse los mismos supuestos bajo los cuales dicha Sala estableció el nuevo criterio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002094
Clave: XVII.1o.C.T. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2351
Amparo directo 383/2011. Norma Ruiz Rodarte y coags. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Amador Muñoz Torres, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al precepto 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Mónica Josefina Silos Pastrana.Amparo directo 547/2011. Raquel Edith Selvera Ruiz y coags. 13 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.Amparo directo 548/2011. Olga Luz Márquez Espinoza y coags. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Óscar Arturo Andujo Sosa.Amparo directo 684/2011. Laura Amparo Provencio Guzmán y otros. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.Amparo directo 1260/2011. 2 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Ana Luisa Ordóñez Serna.Nota: Por ejecutoria del 24 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 64/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 56/2004 que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.10 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTE UN LAUDO QUE AUTORIZA EL CESE DE UN TRABAJADOR, POR SIMILITUD EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA ES EL DE DOS AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
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